Hace unas semanas, quienes integramos el Estudio R.E.R. fuimos invitados por la Asociación Neuquina de Anestesia, Analgesia y Reanimación a participar como expositores en una jornada de capacitación gratuita sobre perspectiva de género en el ámbito de la salud. A la actividad asistieron médicos, auxiliares, equipos de salud, personal administrativo, directivos y representantes de áreas de Recursos Humanos de Neuquén y Río Negro.
Entre todos compartimos conocimientos y experiencias para reflexionar sobre las obligaciones, deberes y responsabilidades legales que deben tenerse presentes al momento de actuar e intervenir ante situaciones de violencia por motivos de género, así como sobre la manera en que estas obligaciones y deberes se articulan con el deber legal de guardar secreto profesional. Una cuestión que, en la práctica, suele percibirse —erróneamente— como una contradicción.
A partir de ese encuentro —y del valioso intercambio que se generó— decidimos volcar en este artículo los principales puntos tratados, junto con herramientas prácticas y fundamentos normativos clave para actuar de forma preventiva, rápida, eficiente, eficaz y sin estigmatizar, discriminar o revictimizar.
1. El sistema de salud frente a la violencia de género: un rol clave que no puede ignorarse
Las personas que atraviesan situaciones de violencia de género no siempre recurren a la policía ni se presentan en una fiscalía. Muchas veces, su primer —y único— punto de contacto con el Estado es el sistema de salud: una guardia, un centro de atención primaria, una consulta médica o psicológica.
Ese contacto no es menor. Es una oportunidad concreta para detectar, orientar, intervenir y, en muchos casos, prevenir. En ese breve encuentro pueden activarse mecanismos institucionales que marcan la diferencia entre una situación que se agrava y una intervención oportuna que evita daños mayores, incluso un femicidio o un suicidio.
La intervención del personal de salud en estos casos no es opcional. Sus obligaciones, deberes y responsabilidades están estipulados en la ley. Se encuentran en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales —como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)—, en los Códigos y leyes nacionales —como el Código Penal, la Ley 26.485 de Protección Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes—, y en las normativas locales —como los Códigos Procesales de las provincias— que asignan obligaciones claras a quienes trabajan en el ámbito sanitario, tanto en instituciones públicas como privadas.
Ahora bien, suele creerse que el cumplimiento de estas obligaciones entra en conflicto con un dilema frecuente: ¿Qué papel juega el deber de guardar secreto profesional o el deber de confidencialidad respecto de lo que surja durante la atención a un paciente que relata haber vivido o estar viviendo una situación de violencia de género? ¿Cuándo y cómo se debe intervenir? ¿Debo realizar una denuncia penal? ¿Qué implica intervenir sin revictimizar ni vulnerar derechos?
2. El marco legal: lo que toda persona del sistema de salud debe saber
El abordaje de estas situaciones de violencia está atravesado por un marco normativo preciso que establece deberes concretos para quienes integran el sistema de salud.
La Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres reconoce que el Estado, en todas sus áreas, tiene la obligación de intervenir ante situaciones de violencia por motivos de género. Esto incluye expresamente al sistema de salud, que debe contar con protocolos específicos (art. 21, inc. 4.c), garantizar la atención sin discriminación y preservar la intimidad de la persona asistida, especialmente en la atención primaria (emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud mental). Esta ley contempla las distintas formas de violencia: física, psicológica, sexual, simbólica y económica, abarcando también contextos laborales e institucionales.
Por su parte, la Ley 26.061 establece que niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos y exige al personal de salud actuar con prioridad frente a cualquier forma de maltrato o abuso, garantizando su protección.
Pero además del deber de acompañar y asistir, hay situaciones en las que el sistema de salud está legalmente obligado a denunciar.
Así, la Ley 26.485 establece la obligación de formular denuncia (art. 18) para las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que —con motivo o en ocasión de sus tareas— tomen conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres que configure delito, e incluso en aquellos casos en los que el hecho no configure delito.
La presentación de la denuncia podrá efectuarse ante cualquier juez o jueza de cualquier fuero e instancia, o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita, debiéndose guardar reserva de identidad de la persona denunciante, según el caso.
El Código Procesal Penal de Neuquén y el de la Nación (art. 127 y art. 177, respectivamente) regulan la obligación de los funcionarios y empleados públicos de denunciar delitos de acción pública de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellos que dependen de instancia privada y salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto profesional impuesto por la ley. Esto incluye a médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar.
El Código Penal (arts. 71, 72 y 73) establece qué delitos son de acción pública y cuáles requieren instancia privada para proceder. En estos últimos, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representante legal, salvo las excepciones establecidas. Esto es fundamental para determinar si la denuncia es obligatoria o no. Vale aclarar que el art. 73 establece qué delitos son exclusivamente de acción privada, es decir, delitos donde no está comprometido el orden público de ningún modo y en los que el Estado no tiene interés en intervenir. Por el momento, nos concentraremos en los dos primeros tipos.
Los delitos de acción pública (art. 71) son aquellos que pueden ser perseguidos por el Estado, a través de sus órganos competentes, sin necesidad de que exista una denuncia previa por parte de la víctima. En otras palabras, el Estado asume la responsabilidad de investigar y perseguir este tipo de delitos, ya que se considera que afectan el orden público y el interés general de la sociedad. Suelen ser delitos de acción pública, entre otros: el homicidio, el femicidio, las lesiones graves y gravísimas, la privación ilegítima de la libertad, las amenazas, el robo, las estafas, el tráfico de drogas, los delitos cometidos con el uso de armas de fuego, etc. En estos casos, la denuncia es obligatoria para el personal de salud si toma conocimiento de los hechos en el ejercicio de su profesión.
Por su parte, los delitos de acción pública dependiente de instancia privada (art. 72) son aquellos cuya actuación obligatoria del Estado depende de la denuncia previa hecha por la víctima. No todos los delitos tienen esta naturaleza. Se configuran sólo en los siguientes casos:
- a) Los abusos sexuales, cuando no resultare la muerte o lesiones gravísimas de la víctima.
- b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
- c) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En estos casos, reiteramos, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio —tienen naturaleza de delito de acción pública—:
- a) En los abusos sexuales, cuando la víctima fuere menor de 18 años o haya sido declarada incapaz.
- b) En las lesiones leves, culposas o dolosas, cuando mediaren razones de seguridad o interés público (por ejemplo: cuando sean reiteradas, agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, o cuando sean ocasionadas con armas).
- c) En las lesiones leves, culposas o dolosas, y en el impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o cuando fuera cometido por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o existieran intereses gravemente contrapuestos entre estos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de este último.
En estos casos, la acción penal depende de la voluntad de la víctima. Es decir, sólo pueden iniciarse si la persona afectada —o su representante legal— presenta la denuncia. El personal de salud no está autorizado a denunciar por cuenta propia. Sin embargo, eso no agota su intervención: incluso en estas situaciones, y con el debido resguardo, no está prohibido —cuanto menos— dar a conocer la situación a las autoridades para que sean ellas las que evalúen una posible intervención legal. Así lo establece el art. 24 inc. d) de la Ley 26.485, el que establece que en los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en 24 horas.
Entonces, ¿Cómo debo actuar?
- Si se trata de un delito de acción pública → Denunciar a la autoridad competente de forma inmediata, siguiendo los canales institucionales adecuados (fiscalía, juzgado, servicios de protección).
- Si se trata de un delito dependiente de instancia privada → No denunciar por iniciativa propia, pero sí brindar contención, información y asesoramiento. Escuchar, informar sobre derechos, facilitar el acceso a redes de ayuda y acompañar sin presionar.
Cada situación requiere un análisis cuidadoso, pero la clave es clara: la intervención adecuada puede salvar vidas, mientras que el silencio o la inacción —incluso bien intencionados— pueden derivar en consecuencias graves.
En síntesis, el marco legal no deja dudas: el sistema de salud tiene un rol activo en la prevención y el abordaje de la violencia. Y no actuar, cuando la ley exige hacerlo, también tiene consecuencias.
3. El papel del secreto profesional o deber de confidencialidad
Uno de los dilemas más frecuentes que enfrentan los equipos de salud es saber con claridad cuándo corresponde realizar una denuncia formal y cuándo, por el contrario, deben priorizar la confidencialidad y el acompañamiento sin intervención judicial. Esto ultimo es importante ya que sin confianza, no hay vínculo terapéutico posible.
Sin embargo, el secreto profesional, cuya violación esta condenada en el artículo 156 del Código Penal, no es absoluto. Esta norma establece que será reprimido con multa e inhabilitación quien, por razón de su oficio, empleo o profesión, revelare sin justa causa un secreto cuya divulgación pueda causar daño. Es decir, la confidencialidad es la regla, pero tiene excepciones legalmente establecidas, sobre todo en situaciones que comprometen la vida, la salud o la integridad de las personas.
Como profesionales de la salud, se forman bajo la ética del respeto por la privacidad y la confidencialidad. Y esto está bien: es una obligación incluso establecida en la Ley Provincial de Neuquén 26.529 de Derechos del Paciente, que garantiza el derecho a que toda información médica sea tratada con reserva, y sólo pueda ser compartida con consentimiento del paciente o en los casos expresamente previstos por la normativa.
Sin embargo, cuando en el marco de una consulta surge una situación de violencia por motivos de género que reviste características de delito, se debe tener presente que el deber de confidencialidad cede frente a la obligación legal de proteger. Sobre todo, cuando se trata de delitos de acción pública.
Es así que el silencio deja de ser una opción. La denuncia no implica violar el secreto profesional, sino ejercer una facultad legalmente justificada y éticamente necesaria. No se trata de divulgar información públicamente, sino de activar los canales institucionales previstos: dar aviso al Ministerio Público Fiscal, al Juzgado de turno o a organismos de protección, siempre preservando la intimidad y la dignidad de la persona asistida.
Intervenir adecuadamente no sólo es legal: es ético. El silencio, frente a una situación que puede derivar en lesiones graves, femicidios o suicidios, también puede ser una forma de violencia institucional. Por eso, cuando la omisión de la denuncia implica la continuidad o agravamiento del daño, el deber de protección prevalece sobre el secreto.
Cuando la situación no configura un delito de acción publica y la persona no desea denunciar, el deber de confidencialidad se mantiene plenamente vigente. Sin embargo, esto no implica pasividad. En estos casos, el equipo de salud debe brindar atención en espacios adecuados, escuchando atentamente, asesorar a la victima para que formule la denuncia y ofrecer información clara sobre derechos, documentar la atención con rigor -siempre respetando la confidencialidad-, orientar a la persona hacia redes de apoyo y acompañar sin presionar. El respeto por la autonomía de la persona asistida también forma parte de la protección.
En definitiva, romper el secreto profesional sólo se justifica cuando callar pone en riesgo la vida o la integridad de alguien, y siempre debe hacerse a través de los canales legales correspondientes, garantizando la reserva y el trato digno. En esos contextos, denunciar no es violar la confidencialidad: es cumplir con la ley, con la ética profesional y con el deber de cuidado que la salud pública impone como responsabilidad ineludible.
4. El valor del registro: lo que se escribe puede proteger (o perjudicar)
El artículo 36 de la Ley 26.485 regula las obligaciones de los/as funcionarios/as judiciales, agentes sanitarios y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan mujeres afectadas por situaciones de violencia, estableciendo que deben informar sobre:
a) Los derechos que la legislación confiere a la mujer que padece violencia y los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida durante el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
En contextos de violencia de género o abuso, lo que se registra en la historia clínica no constituye un mero trámite administrativo: puede convertirse en una herramienta clave para proteger a la persona afectada, respaldar una denuncia o permitir un adecuado seguimiento del caso. Pero también puede ser, si se realiza de manera incorrecta, un factor de revictimización o incluso un obstáculo para la reconstrucción del hecho.
Por esta razón, documentar con responsabilidad y rigor es parte fundamental de una atención ética, legal y profesional. Un buen registro puede constituir una prueba determinante en una causa penal, servir de respaldo clínico y legal ante una denuncia posterior, proteger al propio profesional frente a eventuales reclamos y evitar que la persona asistida deba relatar reiteradamente hechos traumáticos. Por ello, es necesario establecer con claridad qué debe registrarse:
a) Deben consignarse hechos, no opiniones. Es preciso anotar lo que la persona relata, lo que se observa y lo que se hace, evitando interpretaciones subjetivas como “parece exagerado” o “relato dudoso”.
b) Es indispensable escribir con claridad y precisión. Se deben describir lesiones visibles, estados emocionales e intervenciones realizadas, utilizando lenguaje técnico sin ambigüedades.
c) En cuanto a la fidelidad textual, si se citan frases de la persona asistida, deben colocarse entre comillas. No se debe parafrasear ni resumir cuando hay palabras clave, ya que estas pueden ser relevantes en una futura intervención judicial.
d) Asimismo, debe garantizarse la legibilidad y el resguardo del registro. Es fundamental evitar tachaduras, asegurar que esté correctamente fechado, firmado y almacenado de manera segura.
e) En cuanto a la confidencialidad, el acceso al registro debe limitarse exclusivamente al equipo tratante o a quienes cuenten con autorización expresa. Se debe cuidar especialmente la identidad de la persona asistida al momento de realizar derivaciones o emitir informes.
Una mala anotación, por el contrario, puede invalidar pruebas, exponer a la persona a riesgos innecesarios o generar responsabilidad legal para el equipo de salud.
5. Redes y protocolos: no actuar solos
El temor a equivocarse es comprensible. Pero una cosa es segura: el equipo de salud no está solo. Existen redes institucionales y protocolos diseñados para actuar con respaldo legal, clínico y humano. La clave está en conocerlos y saber cuándo y cómo activarlos.
Como ya se mencionó, ante ciertos delitos de acción pública, la denuncia es obligatoria. Sin embargo, la intervención del sistema de salud no se agota con informar a la autoridad competente. También comprende la derivación adecuada, el acompañamiento a la persona afectada y la activación de redes de contención y apoyo. A veces, realizar juntos una llamada a una línea de ayuda cambia el rumbo de una situación que parecía sin salida.
Cuando una persona llega al sistema de salud relatando una situación de violencia, por ejemplo de violencia sexual, es crucial actuar con criterio clínico y humano. Según el Manual Clínico del Ministerio de Salud de la Nación y la Organización Panamericana de la Salud, las pautas de intervención son claras y deben respetarse rigurosamente.
Es fundamental contener, no interrogar. Se debe escuchar sin presionar, sin insistir en detalles innecesarios y evitando cualquier forma de revictimización. El respeto por el ritmo y las decisiones de la persona es central en toda intervención. La evaluación médica debe realizarse con consentimiento informado. Toda actuación debe ser autorizada por la persona asistida. Por ejemplo, si la persona consiente el examen físico, se deben documentar las lesiones.
Las medidas clínicas inmediatas incluyen, entre otras, la oferta de anticoncepción de emergencia, profilaxis para infecciones de transmisión sexual y VIH, y vacunación cuando corresponda. Además, debe realizarse un registro completo y respetuoso de la atención. Es imprescindible anotar de forma textual lo que la persona relata, utilizando comillas si se transcriben expresiones literales, y detallar todas las observaciones clínicas, evaluaciones de riesgo e intervenciones efectuadas.
Un protocolo bien aplicado no sólo brinda protección legal a los equipos de salud. También garantiza una atención integral, previene daños secundarios y puede constituir la base de un proceso judicial sólido. En definitiva, actuar no significa actuar en soledad. El conocimiento de las redes existentes, el trabajo interdisciplinario y el uso adecuado de los recursos disponibles hacen la diferencia entre una intervención improvisada y una atención segura, empática y eficaz.
6. El sistema de salud como garante de derechos
El sistema de salud no es solo un espacio destinado a atender enfermedades. Es también un lugar donde se puede escuchar, contener, reparar y proteger. Especialmente en contextos de violencia de género, la intervención sanitaria puede convertirse en una puerta de salida real para quien atraviesa una situación de riesgo.
Y no se trata de una elección ética individual: es una obligación legal del Estado, de la cual el personal de salud forma parte activa y comprometida. Para cumplir adecuadamente con este rol, es necesario integrar en la práctica cotidiana tres enfoques fundamentales.
El primero es el enfoque de derechos: implica ver a cada persona como sujeto pleno de derechos, no como alguien pasivo, asistido o carente de autonomía. Supone informar, escuchar, ofrecer opciones, respetar las decisiones tomadas, intervenir sin imponer ni juzgar.
El segundo es la perspectiva de género. Significa comprender que la violencia no es un problema individual o aislado, sino un fenómeno estructural, producto de desigualdades históricas, sociales y culturales. También exige revisar críticamente las propias prácticas dentro del sistema de salud que puedan reproducir esas violencias, tales como la desconfianza hacia el relato de la víctima, la deslegitimación de su palabra o un trato jerárquico que silencia.
El tercer enfoque es la interseccionalidad. Esto implica reconocer que no todas las mujeres y personas feminizadas enfrentan la violencia en las mismas condiciones. Una persona trans, una mujer indígena, una joven con discapacidad o una migrante pueden atravesar múltiples formas simultáneas de discriminación. Y cuanto mayor es la vulnerabilidad, mayor es la responsabilidad del sistema de salud en garantizar respuestas adecuadas que no repitan el daño.
No se trata de tener todas las respuestas, sino de actuar con compromiso, cuidado y responsabilidad. Algunas pautas básicas pueden marcar una diferencia sustancial: escuchar sin dudar del relato, no emitir juicios de valor como “¿por qué no se fue antes?” o “¿por qué no lo denunció?”, evitar preguntas reiteradas o dolorosas, cuidar el lenguaje, el tono y el trato ofrecido, brindar información clara y acompañamiento real.
Cada consulta, cada guardia, cada entrevista representa una oportunidad. A veces silenciosa, a veces urgente. Una oportunidad para detectar, intervenir, proteger. Una oportunidad para evitar que la violencia se agrave, se repita o continúe oculta.
El sistema de salud tiene obligaciones legales claras: denunciar cuando la ley así lo exige, acompañar cuando la persona lo necesita, registrar con responsabilidad, actuar sin revictimizar. Pero también tiene algo más: la posibilidad real de reparar. De ser el primer espacio que no juzga, que no duda, que ofrece herramientas.
Cumplir ese rol no exige perfección, pero sí formación, conciencia y decisión. No alcanza con no hacer daño. Es necesario involucrarse, comprender el marco normativo vigente, conocer las redes institucionales, respetar la confidencialidad cuando corresponde y romper el silencio cuando es necesario.
Porque, como establece la ley, y como recuerda la práctica cotidiana: no hacer nada también tiene consecuencias. Y entre todas las instituciones del Estado, el sistema de salud ocupa una posición única para marcar la diferencia.